El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Santander ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta contra el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo y el Colegio Oficial de Aparejadores, arquitectos técnicos e Ingenieros de Edificación por parte del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, tras la elaboración por parte del Arquitecto técnico municipal del expediente de contratación de las obras de un proyecto de asfaltado, al entender que este profesional carece de conocimientos técnicos suficientes para elaborar ese proyecto. Los colegios pretendían defender sus respectivas profesiones, cuyos miembros, consideraban, sí serían competentes a tal fin.
Según señala el alcalde, Enrique Bretones, el juez ha tenido en cuenta que “el principio general es el de no exclusividad” y ha destacado que en el plan de estudios de la carrera se incluye la aptitud y la capacidad para redactar proyectos técnicos de obras y construcciones que no requieran proyecto arquitectónico.
Ambos colegios demandantes sostenían al inicio que el redactor es competente en materia de edificación pero no para desarrollar un proyecto de asfaltado en núcleos urbanos, obra de mayor complejidad que lo sostenido por los codemandados.
El Ayuntamiento comienza sosteniendo la falta de legitimación activa de los dos colegios recurrentes para atacar el acto que acuerda la licitación de la obra, pues lo que afecta a las profesiones que representan no es ese acto dirigido a la selección del contratista de la obra, sino el proyecto, redactado por un profesional que no pertenece a su gremio, si bien ha sido aprobado en acto firme y consentido. En cuanto al fondo, sostiene que es una obra sencilla, de escasa complejidad que puede ser asumida por el profesional que además, es funcionario municipal conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Superior en la materia. Por su parte, el Colegio Oficial de Aparejadores, codemandado, sostiene la competencia profesional de su colegiado, al ser una obra sencilla.
En su fallo, el juez recalca que el análisis de la cuestión debe centrarse en analizar las competencias profesionales adquiridas por los arquitectos técnicos y las necesarias para la concreta y real obra a ejecutar, de acuerdo con los principios que en esta materia ha fijado la jurisprudencia. De esta forma, se enfrentan los argumentos de los codemandados, basados en la libertad profesional con idoneidad conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia del 6 de mayo de 2002, conforme a la cual, si bien la competencia para redactar proyectos de urbanización de los artículos 67 y 70 del RP está excluida de las atribuidas a los arquitectos técnicos en la Ley 12/1986, éstos si tienen competencia para simples proyectos de pavimentación de calzadas y construcción de aceras. En igual sentido, falló la STSJ de Cantabria en varias sentencias relativas a un proyecto de restauración de un puente romano.
Seguidamente, el juez habla de la jurispruedencia relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que de forma reiterada, señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial.
Así, cita el juez, acogiéndose a lo expuesto en otra sentencia que “no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técninos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aún cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse por su especificidad a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad”.
Según señala el alcalde, Enrique Bretones, el juez ha tenido en cuenta que “el principio general es el de no exclusividad” y ha destacado que en el plan de estudios de la carrera se incluye la aptitud y la capacidad para redactar proyectos técnicos de obras y construcciones que no requieran proyecto arquitectónico.
Ambos colegios demandantes sostenían al inicio que el redactor es competente en materia de edificación pero no para desarrollar un proyecto de asfaltado en núcleos urbanos, obra de mayor complejidad que lo sostenido por los codemandados.
El Ayuntamiento comienza sosteniendo la falta de legitimación activa de los dos colegios recurrentes para atacar el acto que acuerda la licitación de la obra, pues lo que afecta a las profesiones que representan no es ese acto dirigido a la selección del contratista de la obra, sino el proyecto, redactado por un profesional que no pertenece a su gremio, si bien ha sido aprobado en acto firme y consentido. En cuanto al fondo, sostiene que es una obra sencilla, de escasa complejidad que puede ser asumida por el profesional que además, es funcionario municipal conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Superior en la materia. Por su parte, el Colegio Oficial de Aparejadores, codemandado, sostiene la competencia profesional de su colegiado, al ser una obra sencilla.
En su fallo, el juez recalca que el análisis de la cuestión debe centrarse en analizar las competencias profesionales adquiridas por los arquitectos técnicos y las necesarias para la concreta y real obra a ejecutar, de acuerdo con los principios que en esta materia ha fijado la jurisprudencia. De esta forma, se enfrentan los argumentos de los codemandados, basados en la libertad profesional con idoneidad conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia del 6 de mayo de 2002, conforme a la cual, si bien la competencia para redactar proyectos de urbanización de los artículos 67 y 70 del RP está excluida de las atribuidas a los arquitectos técnicos en la Ley 12/1986, éstos si tienen competencia para simples proyectos de pavimentación de calzadas y construcción de aceras. En igual sentido, falló la STSJ de Cantabria en varias sentencias relativas a un proyecto de restauración de un puente romano.
Seguidamente, el juez habla de la jurispruedencia relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que de forma reiterada, señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial.
Así, cita el juez, acogiéndose a lo expuesto en otra sentencia que “no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técninos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aún cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse por su especificidad a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad”.
En esta línea, recuerda el magistrado que la jurisprudencia “ha rechazado el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos”. Por lo tanto, se hace primar la capacidad técnica común y genérica que no resulta de los estudios que se hubieran seguido.
Por otra parte, se explica que respecto a la ubicación de la obra, se describe y se mide y no hay prueba alguna de que los planos sean incorrectos o insuficientes para ejecutar la obra tal y como se ha proyectado o que no esté definida. Se trata así de una opinión de parte. Y no es argumento de la complejidad el importe, pues esa complejidad es la descrita obedeciendo al coste de la extensión pero no a la profundidad de los trabajos.
Por otra parte, se explica que respecto a la ubicación de la obra, se describe y se mide y no hay prueba alguna de que los planos sean incorrectos o insuficientes para ejecutar la obra tal y como se ha proyectado o que no esté definida. Se trata así de una opinión de parte. Y no es argumento de la complejidad el importe, pues esa complejidad es la descrita obedeciendo al coste de la extensión pero no a la profundidad de los trabajos.
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