Aunque la Ley de Prevención de Riesgos Labores (PRL) no es aplicable a los trabajadores aútonomos, como los riders, sin embargo sí que cuentan con una serie de responsabilidades y obligaciones inherentes a su actividad laboral.
El art. 40 de la Constitución Española establece un deber genérico a todos los poderes públicos: velar por la seguridad e higiene en el trabajo. Este deber se traduce en un derecho para todos los trabajadores sin distinción, de tal modo que todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea la forma en la que presten sus servicios o su actividad profesional, tienen derecho a unas condiciones de trabajo no solo dignas, sino seguras.
La salud de los trabajadores no puede verse dañada por el trabajo, cualquiera que sea este. La Constitución no distingue entre «categorías» de personas, aunque después, las leyes y otras normas de desarrollo se han ocupado de ello.
PRL y Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo
Cuando se redactó la Ley de PRL no se pensó en los trabajadores por cuenta propia, como los riders, sino en los trabajadores por cuenta ajena y en las empresas con personas contratadas. En esta etapa legislativa, aprobada la LPRL, el autónomo, prácticamente solo por un ejercicio de buena voluntad, llevará a cabo acciones preventivas para protegerse a sí mismo si no quiere sufrir un accidente de trabajo con lesiones físicas, psíquicas, materiales o una enfermedad profesional. De este modo, él mismo se constituye como el único garante de su seguridad tras el vacío legal existente.
El art. 4 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, marca dos derechos profesionales relacionados con la PRL: el relativo al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, así como a una adecuada protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo o por cualquier otra circunstancia o condición personal o social, y el referido a su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo.
El art. 5 exige a los autónomos cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios. Parece que el legislador está una vez más laboralizando este aspecto,: si una norma de carácter colectivo resulta de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena del lugar donde el autónomo está prestando sus servicios, también este puede quedar implicado y obligado por la misma. Todo esto puede resultar, por un lado, beneficioso tanto para la seguridad y salud del autónomo como para la del resto de trabajadores que allí prestan sus servicios, pero a la vez, resulta bastante complicado de cumplir para el autónomo que, en el ejercicio de su actividad, tenga que cambiar constantemente de lugar de trabajo.
El art. 8 se ocupa específicamente de la prevención de riesgos laborales. Este artículo viene a ser una recopilación de derechos y sobre todo deberes ya recogidos en otras normas, fundamentalmente la Ley de PRL, tales como: los deberes de cooperación, información e instrucción, entre otros.
También se reconoce al autónomo el derecho a abandonar la actividad y el lugar del trabajo en caso de riesgo grave e inminente. De igual forma, encomienda a las Administraciones públicas varias tareas importantes: actividades de promoción de la prevención, de asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores autónomos de la normativa de prevención de riesgos, y por otro, ejecutar actividades de promoción de la formación en prevención de riesgos laborales adaptada a las necesidades de este colectivo. Desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, parece que la LETA pone a las Administraciones públicas en el papel del empresario que tiene como trabajadores a los autónomos.
Los riders, garantes de su propia PRL
De todo lo anterior se desprende que los riders contratados como autónomos son, en primer lugar, garantes de su propia seguridad y salud en el trabajo. Así, podrán trabajar 16 horas diarias, o las que estimen oportunas, entre el tráfico de ciudades como Madrid o Barcelona, sin haberse realizado el preceptivo reconocimiento médico; sin recoger los equipos de protección individual (EPI) que se hubiesen especificado en la evaluación de riesgos laborales pertinente, y sin recibir información ni formación de los riesgos laborales inherentes a su actividad laboral, como así debería haber sucedido en una contratación por cuenta ajena antes del inicio de dicha actividad.
El perfil del rider es el de personas jóvenes de 18 a 35 años que reparten, a tiempo parcial o completo, los productos de todo tipo de empresas, no solo restauración, en bicicleta o moto, con una mochila de grandes dimensiones a la espalda. Seguro que el legislador preventivo desaconsejaría el uso de estas mochilas.
En la elaboración de la norma que regule el trabajo en plataformas digitales, el legislador debe tener en cuenta estas premisas, por el hecho de que no dialogamos sobre la seguridad de las personas individualmente consideradas sino de la seguridad de terceros, otros usuarios viales.
En USO defienden la autonomía individual, capacidad para celebrar y negociar contratos, si bien si se va a regular la opción de celebrarlos de forma autónoma, se deberían articular mecanismos para el cumplimiento de la normativa laboral preventiva sin que los riders tengan que concertar un servicio de prevención o una asesoría laboral para cumplir con los deberes legales de cooperación, información e instrucción ya establecidos y por los que, actualmente, podrían ser sancionados por la autoridad laboral competente.
Del mismo modo se debe regular cómo se va a vigilar que los riders autónomos cumplan con la PRL, portando los EPI necesarios o cómo se inspeccionará el estado de los vehículos que se utilicen como equipo de trabajo, sin olvidar que la siniestralidad laboral tiene un altísimo porcentaje en los accidentes de tráfico tanto in itinere, al ir o volver del trabajo, como en misión, durante los desplazamientos dentro de la jornada laboral, y que el tipo aplicable a las cuotas de Seguridad Social por contingencias profesionales de los conductores es el más elevado, sin tener en cuenta la actividad principal de la empresa.
El art. 40 de la Constitución Española establece un deber genérico a todos los poderes públicos: velar por la seguridad e higiene en el trabajo. Este deber se traduce en un derecho para todos los trabajadores sin distinción, de tal modo que todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea la forma en la que presten sus servicios o su actividad profesional, tienen derecho a unas condiciones de trabajo no solo dignas, sino seguras.
La salud de los trabajadores no puede verse dañada por el trabajo, cualquiera que sea este. La Constitución no distingue entre «categorías» de personas, aunque después, las leyes y otras normas de desarrollo se han ocupado de ello.
PRL y Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo
Cuando se redactó la Ley de PRL no se pensó en los trabajadores por cuenta propia, como los riders, sino en los trabajadores por cuenta ajena y en las empresas con personas contratadas. En esta etapa legislativa, aprobada la LPRL, el autónomo, prácticamente solo por un ejercicio de buena voluntad, llevará a cabo acciones preventivas para protegerse a sí mismo si no quiere sufrir un accidente de trabajo con lesiones físicas, psíquicas, materiales o una enfermedad profesional. De este modo, él mismo se constituye como el único garante de su seguridad tras el vacío legal existente.
El art. 4 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, marca dos derechos profesionales relacionados con la PRL: el relativo al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, así como a una adecuada protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo o por cualquier otra circunstancia o condición personal o social, y el referido a su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo.
El art. 5 exige a los autónomos cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios. Parece que el legislador está una vez más laboralizando este aspecto,: si una norma de carácter colectivo resulta de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena del lugar donde el autónomo está prestando sus servicios, también este puede quedar implicado y obligado por la misma. Todo esto puede resultar, por un lado, beneficioso tanto para la seguridad y salud del autónomo como para la del resto de trabajadores que allí prestan sus servicios, pero a la vez, resulta bastante complicado de cumplir para el autónomo que, en el ejercicio de su actividad, tenga que cambiar constantemente de lugar de trabajo.
El art. 8 se ocupa específicamente de la prevención de riesgos laborales. Este artículo viene a ser una recopilación de derechos y sobre todo deberes ya recogidos en otras normas, fundamentalmente la Ley de PRL, tales como: los deberes de cooperación, información e instrucción, entre otros.
También se reconoce al autónomo el derecho a abandonar la actividad y el lugar del trabajo en caso de riesgo grave e inminente. De igual forma, encomienda a las Administraciones públicas varias tareas importantes: actividades de promoción de la prevención, de asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores autónomos de la normativa de prevención de riesgos, y por otro, ejecutar actividades de promoción de la formación en prevención de riesgos laborales adaptada a las necesidades de este colectivo. Desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, parece que la LETA pone a las Administraciones públicas en el papel del empresario que tiene como trabajadores a los autónomos.
Los riders, garantes de su propia PRL
De todo lo anterior se desprende que los riders contratados como autónomos son, en primer lugar, garantes de su propia seguridad y salud en el trabajo. Así, podrán trabajar 16 horas diarias, o las que estimen oportunas, entre el tráfico de ciudades como Madrid o Barcelona, sin haberse realizado el preceptivo reconocimiento médico; sin recoger los equipos de protección individual (EPI) que se hubiesen especificado en la evaluación de riesgos laborales pertinente, y sin recibir información ni formación de los riesgos laborales inherentes a su actividad laboral, como así debería haber sucedido en una contratación por cuenta ajena antes del inicio de dicha actividad.
El perfil del rider es el de personas jóvenes de 18 a 35 años que reparten, a tiempo parcial o completo, los productos de todo tipo de empresas, no solo restauración, en bicicleta o moto, con una mochila de grandes dimensiones a la espalda. Seguro que el legislador preventivo desaconsejaría el uso de estas mochilas.
En la elaboración de la norma que regule el trabajo en plataformas digitales, el legislador debe tener en cuenta estas premisas, por el hecho de que no dialogamos sobre la seguridad de las personas individualmente consideradas sino de la seguridad de terceros, otros usuarios viales.
En USO defienden la autonomía individual, capacidad para celebrar y negociar contratos, si bien si se va a regular la opción de celebrarlos de forma autónoma, se deberían articular mecanismos para el cumplimiento de la normativa laboral preventiva sin que los riders tengan que concertar un servicio de prevención o una asesoría laboral para cumplir con los deberes legales de cooperación, información e instrucción ya establecidos y por los que, actualmente, podrían ser sancionados por la autoridad laboral competente.
Del mismo modo se debe regular cómo se va a vigilar que los riders autónomos cumplan con la PRL, portando los EPI necesarios o cómo se inspeccionará el estado de los vehículos que se utilicen como equipo de trabajo, sin olvidar que la siniestralidad laboral tiene un altísimo porcentaje en los accidentes de tráfico tanto in itinere, al ir o volver del trabajo, como en misión, durante los desplazamientos dentro de la jornada laboral, y que el tipo aplicable a las cuotas de Seguridad Social por contingencias profesionales de los conductores es el más elevado, sin tener en cuenta la actividad principal de la empresa.
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